Ley Número 34 (del 15 de diciembre de 1949) por la cual se adoptan
la Bandera, el Himno y el Escudo de Armas de la República y se
reglamenta su uso así como el de las Banderas Extranjeras.
La Asamblea Nacional de Panamá decreta:
Artículo 1: La Bandera de la República
consiste de un rectángulo dividido en cuatro cuarteles así:
el primero superior, cerca del asta de color blanco, con una estrella
azul de cinco puntas; el segundo superior, a continuación del
ya descrito, de color rojo; el primero inferior, cerca del asta, de
color azul; y el segundo inferior a continuación de éste,
de color blanco, con una estrella roja de cinco puntas.
Artículo 2: La Bandera de la República
tiene las siguientes dimensiones: tres metros de largo por dos de
ancho las que enarbolen en los edificios públicos, en los Barcos
de guerra y en los mercantes; de un metro ochenta centímetros
de largo, por un metro cuarenta y cuatro de ancho, los pabellones
de los cuerpos de infantería y artillería; de un metro
cuadrado. Los estandartes de caballería y las Banderas de los
automóviles de uso oficial medirán cuarenta y siete
centímetros de largo por treinta y dos de ancho.
Artículo 3: El Himno Nacional es el
que compusieron Don Santos Jorge A., la música, y Don Jerónimo
Ossas la letra cuyas copias firmadas por sus autores y certificadas
por el Secretario de Gobierno de entonces, se guardan en el Archivo
de dicho Ministerio y en el Museo Nacional, como fue dispuesto por
la Ley 30 de 1906.
Artículo 4: El Escudo de Armas de
la República tiene la descripción siguiente: descansa
sobre un campo verde, símbolo de vegetación, de forma
ojival terciada en cuanto a la división, el centro punto de
honor del Escudo muestra al Istmo con sus mares y su cielo, en el
cual se destacan la luna que comienza elevarse sobre las ondas y el
sol que comienza a esconderse tras el monte, marcando así la
hora solemne de nuestra separación de Colombia.
El Jefe está subdividido en dos cuarteles:
en el de la diestra, en campo de plata, se ven un sable y un fusil
relucientes, para significar actitud de alerta en defensa de nuestra
soberanía; y en el de la siniestra, y sobre un campo de gules,
se contempla un pico y una pala como símbolo de trabajo.
La punta del Escudo también se subdivide en
dos cantones; el diestro en campo azul, muestra una cornucopia, emblema
de riqueza; y el siniestro, en campo de plata, la rueda alada, símbolo
de Progreso.
Sobre el Escudo y cubriéndolo con sus alas
abiertas, está el águila, emblema de soberanía,
la cabeza vuelta hacia su izquierda y en el pico una cinta de plata,
cuyos cantos cuelgan a derecha e izquierda. Sobre la cinta va estampado
el siguiente lema: "Pro Mundi Beneficio"
Las estrellas que hacen arco sobre el águila
serán tantas cuantas Provincias tenga la República.
Artículo 5: La Bandera Nacional sólo
podrá ser enarbolada diariamente en los edificios o establecimientos
públicos; a bordo de las naves de matrícula panameña;
a bordo de las naves extranjeras que entren en los puertos nacionales,
y en los vehículos oficiales de cualquiera naturaleza
que conduzcan a altos funcionarios del Estado en ejercicio de su cargo.
Artículo 6: No podrá izarse
la Bandera Nacional en ningún caso antes de las siete de la
mañana, ni permanecer enarbolada después de las seis
de la tarde.
Artículo 7: Es prohibido el uso de
la Bandera Nacional a título de anuncio o propaganda comercial
y también por vía de ornamentación, de cantinas,
cabarets, clubes nocturnos, salas de bailes de especulación,
de casas de diversiones públicas y otros establecimientos semejantes,
en disfraces, en vehículos de rueda de carácter comercial,
en animales y en las marcas de fábrica y comercio.
Artículo 8. Se permite a toda persona
o institución adornar balcones y recintos con banderolas, banderines
y género de los colores de la Bandera Nacional, en los días
de fiesta cívica o en el que se celebre un acontecimiento de
importancia general o local con las excepciones del artículo
anterior.
Artículo 9 : En las marchas, desfiles
o paradas, el uso de la Bandera Nacional está reservado a las
instituciones de carácter oficial, pero podrán portarla
también otras entidades cuando tales actos tengan lugar en
días feriados o en celebración de algún acontecimiento
histórico; en honor del Jefe del Estado y de Naciones amigas;
en sus días nacionales; y de huéspedes distinguidos
de la nación; en memoria de los panameños ilustres extintos;
y en funerales en que concurran en cuerpo tales entidades.
Artículo 10: Es obligatorio enarbolar
la Bandera Nacional en los días de fiesta nacional, en los
días feriados y cívicos, en todos los edificios públicos;
en las naves surtas en aguas de la República y en los días
de fiesta nacional de los países amigos.
Parágrafo: Es obligatorio también
el uso de los colores nacionales en todos los aviones de matrícula
panameña.
Artículo 11: Debe enarbolarse también
la Bandera Nacional cuando el Organo Ejecutivo así lo disponga,
lo mismo que a media asta, en los edificios públicos, por motivo
de duelo nacional o de naciones amigas.
Artículo 12: Sólo a las Embajadas,
Legaciones, Agencias Diplomáticas y Consulares acreditadas
o establecidas en el país, se les reconoce el derecho de desplegar
Banderas Extranjeras en los edificios que ocupan. No obstante, será
permitido a particulares mantener enarboladas Banderas de Naciones
amigas en días feriados o en días nacionales de las
mismas, a condición de que se mantenga también izada
en sitio de honor una bandera Nacional de las mismas dimensiones y
de igual calidad. También podrá portarse Banderas extranjeras
en los actos a que se refiere el Artículo 9 de esta Ley, siempre
que se lleve al mismo tiempo, en posición de honor, una Bandera
Nacional de las mismas dimensiones y de igual calidad.
Artículo 13: En los casos en que se
enarbolen o se porten banderas extranjeras, conforme a las prescripciones
de la presente Ley, se considerará como sitio o posición
de honor que corresponde a la Bandera Nacional, el lugar de
la derecha en el caso de que las banderas sean dos; en el centro en
todos los casos de número impar y en lugar central, a la derecha,
en caso de números par mayor de dos.
Artículo 14: Es obligatorio colocar
el Escudo de la República en el frente de las Embajadas, Legaciones
y Consulados de la República acreditadas en el exterior. Podrá
ser usado exteriormente en los edificios públicos o dentro
de los despachos en las oficinas de los altos funcionarios de la República.
Artículo 15: El Escudo podrá
también ser usado en los vehículos del Presidente de
la República, del Presidente de la Asamblea Nacional del, de
la Comisión Legislativa Permanente y de los Ministros de Estado,
en el papel y sobre de notas u oficios de carácter oficial
y en los de la correspondencia particular de éstos funcionarios.
El Escudo en dorado sólo podrá ser usado por el Presidente
de la República, Diputados a la Asamblea Nacional y Ministros
de Estado. Es prohibido el uso del Escudo en los mismos casos de que
trata el Artículo de esta Ley.
Artículo 16: Es obligatorio tocar
el Himno Nacional en los actos conmemorativos del aniversario de Independencia
y demás fechas cívicas nacionales, al tomar posesión
de su cargo el Presidente de la República o Encargado del Organo
Ejecutivo; a la llegada del Presidente de la República a los
actos oficiales y al momento de retirarse en los actos sociales en
que el Presidente de la República asista y así lo exija
su importancia; en los actos solemnes que se celebren por instituciones
públicas y privadas; y en cualesquiera otros actos análogos
que revistan caracteres especiales de expresión oficial.
Artículo 17: Es prohibido tocar el
Himno Nacional: Como propagandas comerciales o en conexión
con ella; en cantinas, cabarets, clubes nocturnos, salas de
bailes, y otros establecimientos semejantes.
No se entenderá como propaganda comercial,
el uso que del Himno Nacional hagan las emisoras del país al
iniciar y poner término a las transmisiones del día.
Después de tocarse el Himno Nacional, emisora
alguna puede hacer propaganda de naturaleza comercial.
Artículo 18: Las infracciones de la
presente Ley, se castigarán con multa de cinco a cincuenta
balboas o arresto equivalente y serán impuestas por el Alcalde
del respectivo Distrito.
Artículo 19: Inmediatamente después de la
fecha en que entre en vigencia la presente Ley, el Organo Ejecutivo
ordenará una edición oficial del Himno Nacional, en
un sólo tomo, que contenga lo siguiente
a. Historia del Himno Nacional y sendas notas biográficas
de sus autores.
b. Partitura para Banda Militar.
c. Partitura para Orquesta Sinfónica.
d. Partitura para piano y canto.
Artículo 20: Esta edición
será revisada por el Conservatorio Nacional de Música
y Declamación, bajo la inmediata supervigilancia de su Director;
y una vez concluida, se distribuirá entre los gobiernos de
países amigos, por intermedio de las Embajadas, Legaciones
y Consulados Panameños, en número de ejemplares suficientes
para satisfacer las necesidades de tales países.
Artículo 21: Esta Ley deroga las
Leyes 28 del 28 de marzo de 1941 y la 30 del mes de abril del mismo
año, así como cualquiera otra Ley o disposiciones
contrarias a la presente Ley.
Artículo 22: Esta Ley regirá
desde su sanción.
Dada en Panamá a los doce días
del mes de Diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
El Presidente,
Miguel Angel Ordoñez
El Secretario
Sebastián Ríos.

.Fuente: Suplemento Didáctico "Homenaje
a la Patria 94 Aniversario" Impreso en los Talleres de
la Corporación La Prensa. 11/1997.
Esta ley posee modificaciones, regulaciones y legislación
conexa.

Fuente: Lic. Luis De Ycaza
Proyectos Especiales
Ministerio de Educación.
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